"El abogado miembro de la Asociación debe consagrar sus mejores esfuerzos para lograr la plena realización de los derechos esenciales de quienes solicitan sus servicios. La vida, la integridad física y moral, la libertad, el ejercicio de los derechos civiles políticos y sociales, deben ser preocupaciones de quienes ejercen la abogacía."
"Los derechos se defienden ejerciendolos."
Asociación Nacional de Abogados Democráticos, Sección Nuevo León. ANAD, N.L.
La Hna. Consuelo Morales Directora de Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C. organización no gubernamental, apartidista y sin fines de lucro, que desde su fundación en 1993 se dedica a la promoción y defensa integral de los derechos humanos, nos envía el siguiente comunicado denunciando la persecución que han sufrido de parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de CADHAC desde el 2009, para su conocimiento y en solidaridad aquí lo publicamos.
23 de febrero de 2011
Comunicado número: BP/1102/04
Confirma juez de distrito que la
demanda de la CNDH contra CADHAC es infundada
El 22 de febrero de 2011, el juez segundo de distrito en materia penal en el estado de Nuevo León, sobreseyó el juicio de amparo 756/2011 iniciado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en virtud del no ejercicio de la acción penal en contra de Leonel Jasso, defensor de derechos humanos y colaborador de Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos A.C.
El procedimiento se derivó de una visita que Leonel Jasso realizó, como colaborador de CADHAC, a las instalaciones de la Procuraduría General de la República (PGR) en Nuevo León para verificar el cumplimiento de los derechos humanos de unas personas que estaban siendo retenidas por el ministerio público federal. Para la CNDH, esto representó la probable comisión del delito de usurpación de funciones, no obstante que en el registro de visitantes de la PGR del día 27 de enero de 2009, consta que Leonel Jasso entró al edificio delegacional de la PGR a las 18:15 y que procedía de CADHAC. Por tal motivo, se determinó el no ejercicio de la acción penal, mismo que fue confirmado en consulta.
La CNDH alude en el amparo que existen funciones que “sólo tienen los visitadores adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como lo es la de presentarse en cualquier oficina administrativa o centro de reclusión, durante la fase de investigación de una queja, para comprobar cuantos datos fueren necesarios”. Por lo tanto, para la CNDH todas las personas defensoras de derechos humanos que realizan este tipo de acciones están cometiendo el delito de usurpación de funciones y deben de ser perseguidas criminalmente.
Consideramos que estos actos de la CNDH representan una grave amenaza para los defensores de derechos humanos. Por lo tanto, demandamos respete la labor de todas las organizaciones de defensa de los derechos humanos y particularmente, cese la obstaculización y la persecución que ha venido realizando en contra de CADHAC desde el 2009.
Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C., es una organización no gubernamental, apartidista y sin fines de lucro, que desde su fundación en 1993 se dedica a la promoción y defensa integral de los derechos humanos.
La sentencia de Yassmín Alonso Tolamatl, jueza 54 del ramo civil en el Distrito Federal, en contra de Miguel Badillo, Ana Lilia Pérez, Nancy Flores y David Manrique, director, reporteras y caricaturista de las revistas Contralínea y Fortuna, se sustenta en la ignorancia supina, la negligencia, la incapacidad y, muy probablemente, la corrupción. Revela, además, un pensamiento abiertamente fascista, que algunos creíamos ausente en el Poder Judicial del Distrito Federal.
Sólo así se puede entender el escandaloso bodrio que fue capaz de emitir la jueza Alonso. Pero los grotescos criterios que utilizó para condenar, a partir de una aberrante interpretación de la ley, no deben dejarse pasar por alto, aun cuando una instancia superior le enmiende la plana, como seguramente ocurrirá cuando el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reciba este caso en apelación.
Por lo menos desde el Poder Legislativo un grupo de diputados habremos de promover que se juzgue a la juzgadora, no sólo por presunta corrupción e ignorancia, sino también por invadir la esfera de competencia de otro Poder de la Unión. Eso es exactamente lo que hizo al condenar a periodistas por publicar información pública emitida por la Auditoría Superior de la Federación.
La sentencia en cuestión corresponde al juicio ordinario civil iniciado el 13 de abril de 2009 por empresas contratistas de Pemex, que alegan haber sido afectadas por los trabajos periodísticos en los que se señalan diversas irregularidades en perjuicio de la paraestatal.
Argumentó la jueza, de manera textual: “Es claro que las licitaciones efectuadas por Pemex no pueden ser consideradas como de interés público. Puesto que en primer término la petroquímica es una rama de la industria que en nuestro país no ha sido desarrollada en gran escala, siendo ésta una rama específica que cuenta con una terminología especial y conocimientos técnicos que el público en general e inclusive la suscrita desconoce, puesto que los expertos en tal cuestión son las empresas dedicadas a la citada rama, y por ende al carecer de los citados conocimientos, no es factible que el público en general tenga interés si sería más conveniente a los intereses de la paraestatal el comprar un buque o rentarlo, dado que dicha cuestión es inherente a la paraestatal y por el hecho de que maneje recursos que son del erario, no podría válidamente considerarse como de interés público, dado que se caería en el absurdo de que se tendría que cuestionar y por ende facultar a los periodistas para emitir opiniones subjetivas en relación a cualquier adquisición, licitación o actuar de cualquier ente de gobierno, por lo cual en la especie no se actualiza la excluyente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley de responsabilidad civil”.
El ultraje a la sintaxis, al sentido común y a la lógica por parte de la jueza Alonso, no concluye ahí. Este monumento a la estulticia le atribuye a los periodistas ejercer “en forma abusiva, indebida e ilegal su derecho de expresión”, y por tal razón les prohíbe volver a ocuparse de las empresas demandantes.
Imposible resumir en este breve espacio el cúmulo de sandeces, disparates, pifias e ilegalidades en que incurre la juzgadora. Por tal motivo, legisladores, juristas, académicos, defensores de derechos humanos y periodistas, nos ocuparemos del tema en un amplio foro que se realizará durante varios días en la Cámara de Diputados. De ello informaremos en breve.
Sección Editorial de El regio, 4 de abril de 2010.
-De plano, yo no sé de dónde sacan los diputados que apoyaron entregar los terrenos de la Pastora a FEMSA que no se afecta al medio ambiente metropolitano con tal medida, porque como escribe en nota a nivel nacional “Diputados de Nuevo León regalan predios a FEMSA”, David Carrizales (La Jornada 2/4/2010) en el último de sus párrafos “Antonio Hernández, biólogo del movimiento opositor al proyecto, señaló que la zona metropolitana de Monterrey sólo tiene 748 hectáreas de parques urbanos, de las cuales 360 son del parque La Pastora”. O sea, prácticamente la mitad de las hectáreas que escuetamente tenemos de parques y para respirar mejor, pues ahora, pasan a gran negocio de los cerveceros de FEMSA.
-Y deje usted, sí se revisa las tablas del monitoreo del aire de la extinta Agencia del Medio Ambiente en el Sistema Metropolitano de Medición de la Calidad del Aire, pues tenemos que sólo la estación de La Pastora siempre mantuvo la mejor calidad del aire en la Zona Metropolitana y por lo tanto, cambiar cemento por vegetación, es de plano un verdadero ataque al medio ambiente…
-Pues sí y sí le sumamos que hay un proceso de investigación sobre los que lanzaron a destruir la Pastora desde el año antepasado y, que por eso les clausuró obras la PROFEPA, pues eso es muy grave que los ilegales diputados se brinquen esa situación jurídica, así nomás, por quedar bien con FEMSA…
-Pues sí y si le sumamos que donar esos terrenos es una falta muy grave porque se pone un bien de los nuevoleoneses (25 hectáreas), una propiedad social, en manos de un particular (FEMSA) para hacer negocio, como ya lo señaló en tiempo y forma y por escrito la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, pues de plano, esto es un asalto en despoblado a la ciudadanía y ya compraron boleto con un organismo nacional que no será fácil acallar, ni mucho menos, parar las acciones legales que va a emprender contra esos supuestos representantes populares de Nuevo León, por andar emulando al traidor de Judas, ya que una cosa es estar en sus curules para defender los bienes del pueblo y otra muy diferente, prestarse a regalar a una empresa privada por sesenta años el equivalente a mil 250 millones de pesos que es lo que representante de la Sociedad de Urbanismo Región Monterrey A.C. (SURMAC) estima el valor de la entrega de ese terreno de La Pastora y que también, reportajes de nuestro medio dieron a conocer. No hablemos del complemento de 500 millones de pesos para construir vialidades para tal finalidad por parte del gobierno del Estado, o sea, de todas, todas, a favor de FEMSA…
-Pos sí, qué se puede esperar de una cultura imperante del saqueo en estas tierras del noreste mexicano, basta señalar que la Cervecería Cuauhtémoc siempre ha sido la niña mimada de cuanto gobierno tenemos desde la época de Porfirio Díaz, a excepción de algunas acciones revolucionarias para pararles el alto a su bonanza en ascenso…
-Pues vamos a ver sí los federales de la SEMARNAT y la PROFEPA y CONAGUA, se fajan los pantalones y simplemente cumplen con la ley…
Ahora que Femsa consiguió adueñarse de 25 hectáreas de patrimonio público se formarán en fila muchos más empresarios que, como José Antonio Fernández, considerarán que tienen derecho a explotar lo ajeno, lo gratuito. Los empresarios antisociales tendrán razones para exigir a sus representantes el mismo trato recibido por "El Diablo" Fernández. Al ser este hecho a todas luces ilegítimo, vale la pena reflexionar sobre cómo se realizó este jugoso negocio. Qué complicidades apoyaron este desfalco.
Algunos empresarios en Nuevo León gozan de un fuero singular. En lo privado algunas personas son capaces de quejarse de su rapacidad y de sus prácticas monopólicas, pero muy pocas voces se alzan para señalar el daño cultural que generan. Un ejemplo: ocupamos el segundo lugar en obesidad a nivel mundial, el 10 por ciento de la población mexicana padece diabetes y muchos morirán por esa causa. Sin embargo, el Gobierno no regula la publicidad de las empresas que producen refrescos, cervezas, pastelillos o papas fritas, siendo que estamos ante un problema de salud pública con altos costos al erario.
Los empresarios son los jefes de los gobiernos. Para ellos trabajan muchos medios de comunicación. La sociedad los admira por astutos, por salirse siempre con la suya. Los recién egresados sueñan con trabajar en este tipo de empresas, cuyos capitanes forman parte de los consejos universitarios, lo que los reviste de un prestigio inmerecido. Carlos Slim, un monopolista respaldado por el Gobierno, cuyas empresas telefónicas encabezan la lista de quejas en la Profeco, debiendo estar en quiebra, es el hombre más rico del mundo.
Las nuevas violadoras de derechos humanos son las empresas. Su poder transnacional les permite jalar la cuerda hasta el divertimento, aprovechándose de la miseria -material o cultural- de la población. Las marcas negras, se les llama. Algunas esclavizan en sus maquilas, otras niegan derechos laborales, algunos evaden el pago de impuestos o venden productos que dañan la salud de los consumidores, otras se agandallan espacios y recursos públicos, otras intoxican nuestro aire y nuestro subsuelo.
En México hay una cruzada ciudadana amplia en contra del narcotráfico que opera impunemente ante una autoridad rebasada o cómplice, que robó 8 mil vidas de mexicanos tan sólo en el 2009. Pero, ¿qué hay de los otros cárteles de cuello blanco? Sin despeinarse siquiera, cuentan con la fidelidad de sus representantes en las legislaturas del País, haciendo una perversa alianza con partidos y gobiernos. Ésos son los otros cárteles, que pagan a comunicadores por maquillar sus mentiras de verdades.
El miércoles pasado, casi a las 11 de la noche, el Congreso de Nuevo León fue fiel a sus verdaderos patrones y entregó a Femsa 25 hectáreas públicas para construir un estadio privado. Los diputados salieron a defender los intereses de Fernández Carvajal y de sus accionistas esgrimiendo argumentos ecológicos irrisorios por no poder hablar de la "utilidad pública" de un espacio de espectáculos al que se paga por entrar.
Los panistas habían declarado que estaban a favor del proyecto, pero en contra de que éste se desarrollara en La Pastora. Sin embargo, a la hora de la verdad, inclinaron sus cabezas ante el mando de Héctor Gutiérrez de la Garza. El panista Alfonso Robledo se dijo convencido del proyecto una vez que logró modificar el dictamen para "beneficio" de los vecinos. ¿Redujo el número de años del comodato? No, simplemente consiguió un patrullaje de barrio. Tal vez Robledo ignora que la seguridad es un derecho y no una concesión.
No podemos combatir la inseguridad que tiene tomadas nuestras calles y nuestras vidas sin observar las prácticas que facilitan la impunidad. Las decisiones que impactan a toda la colectividad son tomadas por muy pocos que utilizan su voto como moneda de cambio.
Nos toca a la ciudadanía revisar nuestro aporte a la cultura de la ilegalidad, a la impunidad y al fraude político. Condenar sólo a ciertos cárteles es abonar a la proliferación de la violencia.
El pasado 16 de noviembre de 2009, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó y publicó la Sentencia sobre el CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
Recomendamos a los abogados integrantes de la ANAD, Sección Nuevo León, consultar este valioso documento visitando la siguiente dirección electrónica, en la que, si lo desean pueden bajarlo en versión Word o PDF.
Asimismo les informamos que los abogados de la ANAD que atendieron este caso y cumplieron cabalmente, con evidente profesionalismo y compromiso de defensa de los derechos humanos son: la LIC. KARLA MICHEEL SALAS RAMÍREZ, SECRETARIA DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA ANAD Y EL LIC. DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS E INDÍGENAS DE LA ANAD a quienes felicitamos ampliamente y brindamos nuestro más profundo reconocimiento.
Enseguida destacamos algunos resolutivos fundamentales de esta sentencia:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos , integrada por los siguientes jueces: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y, Rosa María Álvarez González, Jueza ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
En sus PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE DECIDE, por unanimidad:
1. Aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 31 y 80 de la presente Sentencia y, por ende, declarar que: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional.
2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 30 de la presente Sentencia.
Y DECLARA, por unanimidad, que,
3. No puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivadas del incumplimiento de la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la misma, de conformidad con los párrafos 238 a 242 de esta Sentencia.
4. El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente Sentencia.
5. El Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera 152 Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con los párrafos 287 a 389 de la presente Sentencia.
6. El Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado, en perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la mencionada Convención, en perjuicio de Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, en los términos de los párrafos 390 a 402 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, de conformidad con los párrafos 403 a 411 de la presente Sentencia.
8. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los sufrimientos causados a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, en los términos de los párrafos 413 a 424 de la presente Sentencia.
9. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los actos de hostigamiento que sufrieron Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, por los actos de hostigamiento que sufrieron, en los términos de los párrafos 425 a 440 de la presente Sentencia.
Y, DISPONE por unanimidad, que,
11. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
12. El Estado deberá, conforme a los párrafos 452 a 455 de esta Sentencia, conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:
i) se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso;
ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para locuál se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;
iii) deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y
iv) los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.
13. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, conforme a lo expuesto en los párrafos 456 a 460 de esta Sentencia.
14. El Estado deberá realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 461 y 462 de esta Sentencia.
15. El Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221 de esta Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la presente Sentencia íntegramente en una página electrónica oficial del Estado. Todo ello de conformidad con el párrafo 468 de esta Sentencia.
16. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González, en los términos de los párrafos 469 y 470 de la presente Sentencia.
17. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, en los términos de los párrafos 471 y 472 de la presente Sentencia. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional, en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo anterior.
18. El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.
19. El Estado deberá, en un plazo razonable y de conformidad con los párrafos 503 a 506 de esta Sentencia, adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un nuevo dispositivo análogo, conforme a las siguientes directrices, debiendo rendir un informe anual durante tres años:
i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida;
ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad
para dar con el paradero de la persona;
iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares;
iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda;
v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas referida en los párrafos 509 a 512 supra, y
vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea un niña. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.
20. El Estado deberá crear, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique por cualquier medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar información relevante sobre el paradero de la mujer o niña desaparecida o, en su caso, de sus restos, de conformidad con los párrafos 507 y 508 de esta Sentencia.
21. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia y de conformidad con los párrafos 509 a 512 de esta Sentencia, crear o actualizar una base de datos que contenga:
i) la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional;
ii) la información personal que sea necesaria, principalmente genética y muestras celulares, de los familiares de las personas desaparecidas que consientan –o que así lo ordene un juez- para que el Estado almacene dicha información personal únicamente con objeto de localizar a la persona desaparecida, y
iii) la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua.
22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.
23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente Sentencia.
24. El Estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, si éstos así lo desean, en los términos de los párrafos 544 a 549 de esta Sentencia.
25. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 565, 566, 577, 586 y 596 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 597 a 601 de la presente Sentencia.
26. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
La Jueza Cecilia Medina Quiroga y el Juez Diego García-Sayán hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan la presente Sentencia. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 16 de noviembre de 2009.