miércoles, 11 de noviembre de 2009

INICIATIVA PARA DEROGAR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

A continuación se transcribe la Iniciativa de Decreto mediante la cual la ANAD, Sección Nuevo León solicita a la actual Legislatura la Derogación del Delito de Obstrucción de la Vía Pública del Código Penal de Nuevo León, con el que se pretende criminalizar la protesta social y limitar el derecho humano de libertad de expresión.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
P R E S E N T E.-


Los suscritos, miembros activos de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, Sección Nuevo León (A.N.A.D.) y de diversas organizaciones sociales y ciudadanas, con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política Federal y lo dispuesto por los artículos 33 fracción I, 66 fracción III, y 68 de la Constitución Política Local, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Legislatura, la presente iniciativa de Decreto que reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León, por derogación del Capítulo VII, denominado “Obstrucción de la Vía Pública”, del Título Segundo, “Delitos Contra la Seguridad Pública” del Libro Segundo denominado “Parte Especial”, el cual contiene los artículos 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3, de conformidad con la siguiente :


EXPOSICION DE MOTIVOS


Con fecha 10 de marzo de 2009, la anterior Legislatura aprobó el Decreto número 368, el cual contiene la adición del Capítulo VII del Código Penal para el Estado de Nuevo León, denominado “Obstrucción de la Vía pública”, integrado por los artículos 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3. En el Dictamen aprobado por la Comisión de Justicia y de Seguridad Pública de esa H. Asamblea se aprecian consideraciones que estimamos son erróneas, inexactas y alejadas de la realidad social, económica, política, pero sobre todo contraria a nuestra Carta Fundamental, por lo siguiente:

En efecto, consideramos que los integrantes de la citada Comisión y del Cuerpo Soberano, en general, no reflexionaron con mesura y serenidad las iniciativas de Ley que les fueron propuestas, toda vez que confunden el derecho de libre tránsito con derecho a la vialidad, ya que en el primer párrafo de los “ANTECEDENTES” de dicho Dictamen, expediente 5668, menciona:

“Manifiestan los promoventes que la libre manifestación de las ideas, es un derecho consagrado en el artículo 6 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ésta no debe realizarse bajo la forma de un acto violatorio a otros derechos; es decir, no debe entenderse el derechos fundamental a manifestarse públicamente como argumento para violentar derechos de otros ciudadanos, como al de libre tránsito, o colocarlos en evidente riesgo a la seguridad de su persona o bienes.”.

Como puede verse la garantía de libre tránsito se confunde con el derecho a circular en un vehículo automotor en las calles de la ciudad o carreteras del Estado, cuando que la libertad de libre tránsito, como garantía individual, se refiere al desplazamiento libre del gobernado, sin que comprenda la prestación de ningún servicio o el desplazamiento con determinada modalidad, es decir, sólo debe entenderse el libre desplazamiento o movilización física de la persona, sin abarcar la traslación, medios o tipos de locomoción, o sea, la garantía de libre tránsito protege sólo a las personas, no a los objetos o bienes en general.

En efecto, la precipitación del legislador por aprobar el nuevo tipo de delito lo hizo olvidar que el derecho humano al libre tránsito, nace históricamente como respuesta a la necesidad de la emergente sociedad capitalista para disponer de la suficiente mano de obra, que en aquel entonces se encontraba atrapada tras las murallas de las villas o ciudades dependientes de los feudos; así, la libertad de tránsito nos habla de una libertad de movilidad de la fuerza de trabajo.

La información sobre el origen del derecho humano al libre tránsito se contiene en “Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789”, de Christine Fauré, Sección de Obras de Política y Derecho de la Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1999, páginas 81 a 94. Aparece como parte de los trabajos de elaboración “Preliminares de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos del hombre y del ciudadano”. Ahí, el abate Sieyés expuso en julio de 1789, al Comité de Constitución, el siguiente artículo:

“Artículo séptimo. Cualquier hombre es igualmente libre de irse o de quedarse, de entrar o de salir, y aún de marcharse del reino y de volver a él cuando y como mejor le parezca.”

Con la lectura de este artículo corroboramos que la libertad que se trataba de proteger y garantizar es la del libre desplazamiento de los seres humanos de un pueblo a otro, de un país a otro, de un territorio a otro, para encontrar principalmente un medio de vida y de trabajo que les permitiera vivir dignamente o mejor que en donde se encontraban.

De donde se colige, que, una simple obstrucción de la alguna calle o avenida, que no cancele todas las diversas alternativas u opciones de rutas para desplazarse a donde se desea, no atenta contra la libertad de poder moverse a cualquier lugar o territorio en busca de un medio de vida digno, de trabajo o de sobrevivencia.

Tampoco se precisa en dicho Dictamen cómo y porqué se colocó a los ciudadanos en evidente riesgo a la seguridad de sus personas o sus bienes, pues cabe destacar que el riesgo y la grave vulnerabilidad que se citan sólo se actualizaron en la medida que los cuerpos de seguridad pública no cumplieron con su deber de proteger a la ciudadanía.

Es menester señalar que en la legislación de dicho delito de “Obstrucción de Vía Pública” no se sigue un método de análisis ni mucho menos una técnica legislativa, esto es así porque no queda claro cuál es el fin teleológico o el bien jurídicamente protegido, pues si bien es cierto que uno de los motivos expuestos es que se hace hincapié en la necesidad de propiciar el marco jurídico que garantice la seguridad de las personas, el libre tránsito por las vialidades del Estado, también es cierto que ya existen otras figuras delictivas suficientes para garantizar dicha seguridad y el derecho de tránsito, amén de las normas del Reglamento municipal de Policía y Buen Gobierno.

Se señala en el referido Dictamen como grave el acto que se comete, según éste porque trasciende a una importante perturbación del orden y expone notablemente a los particulares a sufrir ataques en su integridad física y su patrimonio, pero lo cierto es que ya existen en la legislación penal estatal los delitos de Sedición, Desorden Público, Conspiración, Portación Prohibida de Armas, Delincuencia Organizada y Pandillerismo, previstos por los artículos 158, 161, 163, 174, 176 y 177 el Código Penal Sustantivo.

De igual manera el Reglamento Municipal de Policía y Buen Gobierno del municipio de Monterrey, Nuevo León prevé en su artículo 1 que es de interés público y de observancia general para toda persona que habite o transite en este Municipio. El artículo 2, por su parte dispone que “Este Reglamento tiene por objeto el preservar, mantener y conservar el orden público, la seguridad y tranquilidad de las personas”. Luego, el artículo 15 del mismo Reglamento, precisa: “Se consideran infracciones todas aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de éste y demás Reglamentos Municipales”. El Artículo 16, por su parte señala: “Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones son: I Al Orden Público, y II A la Seguridad de la Población”.

En tanto que su artículo 17, en las fracciones conducentes, señala: “Son infracciones por contravención al Orden Público: I. Causar o provocar escándalos en lugares públicos. V. Realizar manifestaciones o cualquier otro acto público que contravenga las disposiciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 9 de la Constitución Política del Estado. VI. Quien obstruya o impida el acceso o salida de personas y/o cosas, a domicilios, instalaciones o edificios públicos o privados, argumentando el ejercicio de un derecho”. En el artículo 18 estatuye: Son Infracciones en relación con la Seguridad de la Población: I. Oponerse o resistirse a un mandato legítimo de cualquier autoridad, ya sea federal, estatal o municipal. VIII. Agruparse con el fin de causar molestias o daños a las personas o sus bienes”.

De lo anterior se puede apreciar que las autoridades encargadas de velar por el orden público cuentan con suficientes disposiciones penales y reglamentarias administrativas para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y el libre tránsito en los hechos cometidos por los “tapados”, como son llamados en las consideraciones del Dictamen.

El anexo Exp. 5668 al Dictamen, en su página 6, afirma que “existen en nuestra Legislatura (sic) figuras jurídicas que tipifican conductas penales similares a las descritas, pero de ninguna manera idénticas”, haciendo alusión a los delitos de Sabotaje y pandillerismo, pero no se mencionan los de Sedición, Desorden Público, Conspiración y demás disposiciones jurídicas que hemos citado. Se argumenta además que pretender actuar en base a estas u otras figuras delictivas, implicaría el riesgo de que esta modalidad de conducta no encuadrara en ninguno de estos tipos penales produciéndose una indeseada e inconveniente impunidad.

Los suscritos consideramos que el hecho de legislar aprobando un nuevo tipo delictivo no garantiza que no se vaya a presentar la impunidad; ésta obedece a la voluntad política del Ejecutivo y de las autoridades encargadas de perseguir y castigar los delitos, así como de no actuar decididamente en la depuración de los cuerpos policíacos y en general de la administración pública.

La impunidad no se combate con cortinas de humo de medidas legislativas como la que nos ocupa, sino con la aplicación de la ley de manera general y decidida, sin otorgar privilegios a unos cuantos. Por el contrario, el tipo delictivo de “Obstrucción de la Vía Pública” ahora vigente en nuestro Código Penal, se inserta en una política de Estado que criminaliza la protesta social, lo que se robustece con las recientes leyes aprobadas a nivel federal como lo son la de Extinción de Dominio y la ampliación de facultades al Ejército.

En efecto, más que para perseguir y combatir a la delincuencia organizada, la aprobación del Capítulo denominado “Obstrucción de la Vía pública” aparece sobre todo para limitar la garantía a la libre la manifestación de las ideas, consagrada en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, pues con la manera facciosa de aplicar actualmente la ley por quienes detentan el Poder Público, no faltará la tentación a la autoridad de encuadrar en dicho delito a los activistas sociales, contrincantes políticos o grupos de manifestantes en general, aún y cuando éstos no sean delincuentes, para lograr su silencio.

La exposición de motivos sustentada en el Dictamen y anexo 5668 de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública menciona reiteradamente que la manifestación de ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Sin embargo, con la aprobación de la figura delictiva, cuya derogación solicitamos, se pone en riesgo y en condición altamente vulnerable la garantía contenida en el artículo 6 de nuestra Constitución, pues hoy pende como la espada de Damocles sobre cualquier grupo social que pretenda manifestar sus ideas.

Es cierto que las únicas limitaciones constitucionales a la libertad de expresión de ideas son en los siguientes casos: 1.- Cuando se ataque la moral; 2.- Cuando se ataque los derechos de tercero; 3.- Cuando provoque algún delito; y 4.- Cuando perturbe el orden público, pero finalmente todas esas limitaciones son bastante generales y de complicada precisión, lo que favorece propiciar el invento de delitos o acusaciones de que se ataca la moral o derechos de tercero, lo que a su vez provoca hacer nugatoria la garantía constitucional en comento.

La aparente contraposición entre el ejercicio ciudadano del derecho humano a la libre expresión y manifestación de las ideas contra el derecho humano al libre tránsito, está presente en toda la iniciativa, desde sus antecedentes, dictamen y resolutivo, como se puede observar en las siguientes afirmaciones extraídas del dictamen que la Comisión presentó al pleno del Congreso:

a)      que la libre manifestación de las ideas, como derecho consagrado en la Constitución, no debe realizarse bajo la forma de un acto violatorio del derecho ciudadano al libre tránsito;
b)      que la práctica ciudadana para manifestarse pacíficamente se ha transformado en un evento que trastoca gravemente la vialidad bloqueando importantes avenidas;
c)      que la garantía de libre manifestación de las ideas no debe ser utilizada mediante el desquiciamiento de la vialidad en importantes avenidas y a horas de mayor flujo vehicular;
d)      que el marco jurídico debe garantizar el libre tránsito por las vialidades con pleno respeto a manifestarse;
e)      que al manifestarse resulta la inmovilidad vehicular en importantes avenidas;
f)        que la actualización del tipo punitivo se da mediante la obstrucción total o parcial de las vialidades cuando se interrumpa el libre tránsito de personas en vehículos lo que no atenta contra la garantía de libre manifestación;
g)      que la libre manifestación se puede ejercer en otros espacios públicos sin afectar intereses superiores de la comunidad, lo que se visualiza como una justa convivencia de ambas garantías constitucionales;
h)      que la obstrucción de la vialidad impide el libre ejercicio del derecho ciudadano a transitar por el Estado libremente a sus vehículos;
i)        que de acuerdo a la Constitución, la libre manifestación de las ideas, sí puede ser objeto de veda o de persecución por los Poderes del Estado o de alguna inquisición judicial o administrativa, en el caso de que provoque algún delito.
j)        que la libertad de expresión y el derecho a manifestarse se ejercen hoy interrumpiendo la libre circulación vehicular en vialidades y cruces importantes, violando la garantía individual de tránsito;
k)      que grupos de jóvenes y mujeres, al amparo del derecho constitucional de manifestación, bloquean la circulación vehicular de vías principales de comunicación;
l)        que se ha iniciado una forma de “protesta delincuencial” consistente en bloqueo a calles y avenidas para llamar la atención a demandas;
m)    que esa forma de expresión entra en colisión con el derecho constitucional a transitar libremente;
n)      que el entorpecimiento de la circulación por calles y rutas es el objetivo de esa forma de expresarse; y,
o)      concluye con el establecimiento del nuevo delito de obstrucción de la vía pública que comete quien mediante actos de protesta o manifestación ataque los derechos de tercero impidiendo total o parcialmente el libre tránsito de vehículos automotores.

Con la invocación reiterada a esta aparente contradicción de derechos, el legislador pretende hacer creer que con la creación del nuevo delito está protegiendo el derecho humano al libre tránsito, supuestamente violado por otros ciudadanos, lo cual no es posible pues sólo son las autoridades las que con el uso arbitrario de sus facultades pueden violentar los derechos humanos y no los particulares.

En realidad a las autoridades poco les ha importado la obstrucción de la vía pública, prueba de ello es que la autoridad municipal y la estatal promueven, toleran y permiten con actividad comercial fija la obstrucción permanente de importantes y céntricas vialidades como la de Colegio Civil en sus tramos de la calle 5 de mayo hasta la calle Matamoros o la calle Reforma desde la Ave. Juárez hasta la de Pino Suárez, impidiendo totalmente durante años el libre tránsito y la libre circulación de tráfico vehicular de toda naturaleza, sin que esa obstrucción, se haya considerado nunca como una conducta “delincuencial” por obstruir permanentemente el tránsito de automotores.

Otros ejemplos de bloqueos recientes son los actos políticos de campaña electoral que llevaron a cabo los candidatos de partidos políticos. Asimismo el bloqueo de las calles de la colonia Anáhuac, en donde el municipio de San Nicolás de los Garza, cierra las calles con estructuras rellenas de arena y maceteros de concreto; situación similar que se da en otras calles de los municipios conurbados del Estado, contradicción por demás manifiesta.

Al aprobarse dicha figura delictiva no se reflexionó en las consecuencias aludidas, ni se toma en cuenta que la Resistencia Civil Pacífica es una de las representaciones en la vida democrática, pero sobre todo, que la libertad de la manifestación de las ideas al verse afectada o limitada, consiguientemente nos acerca al autoritarismo y a un modelo de Estado policíaco o represor, perdiéndose, por ende, la oportunidad de avanzar en el cabal desenvolvimiento de la actividad humana, regresándonos a la degradación del hombre, pues es a través de la manifestación de ideas en las calles como se han obtenido los avances democráticos en nuestra sociedad, el ejemplo más claro de ello es el movimiento estudiantil de 1968, por mencionar sólo uno de tantos. Sin duda, por sobre toda la problemática de inseguridad actual debe prevalecer el objetivo democrático general, y la no criminalización permitirá escuchar a la sociedad o parte de ésta en sus legítimos reclamos a nivel calle, pues muchos de esos grupos sólo cuentan con ese medio para hacerse escuchar.

No debe perderse de vista que tales eventos de protestar en la calle por los mencionados “tapados” son propiciados, entre otras causas, por la falta de oportunidades de estudio, de empleos, de deportes, cultura, etcétera, y que tales conductas que no tienen un objetivo directo de delinquir deben ser atendidas con análisis y programas bien definidos, pues resulta evidente que muchos de los participantes provienen de sectores cuyas necesidades requieren atención y ser escuchados por el resto de la sociedad.

En realidad una sociedad bien ordenada por sus autoridades no tendría necesidad ni tan siquiera del derecho penal, de ahí que los legisladores deben adoptar un punto de vista más amplio y acordar con el Ejecutivo programas que resuelvan, por lo menos, las necesidades primarias de los ciudadanos.

No perdamos de vista que la desobediencia civil sólo en las calles puede ejercerse, y ella es una respuesta a una acción del Estado; se trata de un derecho reconocido a los pueblos frente a los gobernantes de origen ilegítimo, o bien, que siendo su origen democrático devienen en ilegítimos. Es cierto que mediante la reforma por adición aprobada no se prohíbe expresamente el derecho a manifestarse, pero al quedar al arbitrio de la autoridad, cabe la posibilidad de que pueda ser aplicada en perjuicio de tal garantía, aplicando tal instrumento jurídico para arrestar y procesar a los ciudadanos que se manifiesten pacífica y legítimamente, controlando de esta manera la protesta ciudadana. Con el establecimiento de este tipos de delitos, se criminaliza la protesta social y se acentúan las posibilidades para que un estado autoritario se haga de este tipo de instrumentos jurídicos que justifiquen su actuación represiva ante la manifestación ciudadana que legítimamente proteste ante la grave situación que genera la crisis económica mundial y sus efectos nocivos que afectan a las familias mexicanas, sobre todo a quienes se encuentran en grave situación de vulnerabilidad y marginación.
Una referencia histórica obligada, sobre el particular, es la exitosa puesta en práctica por Mahatma Gandhi contra las fuerzas colonialistas inglesas en la India en 1913, lo mismo por el líder sudafricano Mandela en su lucha por liberar a Sudáfrica del colonialismo inglés, hecho que le costó 25 años de su vida en prisión; y por el Reverendo Martin Luther King en su lucha por los derechos civiles de los negros en los Estados Unidos de América.
La Carta fundacional de las Naciones Unidas (ONU) reconoce este derecho de forma implícita, estableciendo no obstante que las partes se deben someter a las decisiones de su Consejo de Seguridad, que componen quince estados, los cinco con derecho a veto y diez más que ejercen su función por un periodo determinado y rotativo.
En México la Constitución, en su artículo noveno, establece que es legítimo que los ciudadanos se reúnan para hacer una petición o protestar por un acto de autoridad, siempre y cuando la manifestación se realice sin violencia. La Carta Magna señala que es un derecho y una prerrogativa del ciudadano mexicano que tome parte en los asuntos políticos del país y una forma de ejercer este derecho es reunirse con otras personas en un lugar y hora común con un objeto lícito y pacíficamente. Por tanto llamar a manifestarse dentro del marco de la ley no es un reto a una autoridad fuera del estado de derecho sino dentro del mismo, reunirse para movilizarse es una acción que enmarca la llamada resistencia civil en hechos que comprometen a la sociedad para alertar a una autoridad de que también ésta tiene que actuar dentro de la legalidad, que cumpla las reglas o las normas que predica. Esta legitimidad del pueblo a manifestarse o a la protesta no puede estar circunscrita al derecho positivo, sino en todo caso al derecho natural.
La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio, en cambio la manifestación de ideas transforma la sociedad. Es así como se ha escrito toda la Historia de los pueblos, por ello una figura delictiva como lo es la “Obstrucción de la Vía Pública” no puede hacer nugatoria dicha garantía.
Por todo lo antes expuesto, se propone el siguiente proyecto de

DECRETO
ARTICULO UNICO.- Se deroga el capítulo VII denominado “Obstrucción de la Vía Pública”,del Título Segundo, denominado “Delitos Contra la Seguridad Pública” del Libro Segundo denominado “Parte Especial”, específicamente se derogan los numerales 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3, del Código Penal para el Estado de Nuevo León para quedar como sigue:


CAPITULO VII
OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA
Derogado
179 Bis.- Derogado
179 Bis 1.- Derogado.
179 Bis 2.- Derogado.
179 Bis 3.- Derogado

TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos que la presente iniciativa se someta al pleno de ese Órgano Soberano, solicitando de este su aprobación, sin perjuicio de que antes de ello, se realice una consulta amplia a la sociedad.
Atentamente.-
Monterrey, N.L., a 30 de septiembre de 2009.



ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS DEMOCRATICOS, A.C.
SECCION NUEVO LEON


LIC. ERNESTO VILLARREAL LANDEROS.- Presidente
LIC. ESTEBAN BÁRCENAS ALACALA.- Srio. de Organización
LIC. RODRIGO ALANIS VILLARREAL.- Srio. de Relaciones
LIC. EUGENIO PEÑA GARZA.- Srio. de Informática
LIC. RAUDEL TENEYUQUE QUIROZ.- Srio. de Finanzas
ABOGADO FRANCISCO RIOS CASTRO.- Srio. de Actas
LIC. JUAN RAUL ISLAS HERNANDEZ.- Srio. de Est. Sociojurídicos
LIC. ARNULFO SOLIS SAENZ.- Srio. del Area de Amparo
LIC. CESAR ROMEO GOMEZ CANTU.- Srio. del Area Penal
LIC. HEXIQIO SOLIS GARZA.- Srio. del Area Laboral
LIC. LUIS FRIAS TENEYUQUE
LIC. JOSE LUIS SANDOVAL OBREGON
LIC. PATRICIA HERNANDEZ VILLARREAL
LIC. YELISA SOFIA LEIJA RODRIGUEZ
LIC. HECTOR TAFOYA SOLORIO
LIC. CARLOS GONZALEZ SALINAS



OTRAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS.





jueves, 5 de noviembre de 2009

COMUNICADO Nº 1/09 A los asociados de la ANAD, Nuevo León.

COMUNICADO Nº 1/09

Monterrey, N.L. a 5 de noviembre de 2009

A los asociados de la ANAD, Nuevo León.
P r e s e n t e s.-

En atención a lo acordado en la última sesión ordinaria de la ANAD, Sección Nuevo León, me permito informarles que se ha abierto un blog de nuestra organización cuya dirección electrónica que les permitirá visualizarlo es la siguiente: http://anadnl.blogspot.com/

Esta página servirá para mantener informados a los asociados sobre los principales documentos y acuerdos de interés general, tanto de la Sección Nuevo León como de la ANAD nacional.

Hasta la fecha, solamente se han publicado, además del presente comunicado, los siguientes documentos: 1) Los Estatutos de la ANAD y, 2) un documento que nos envía la Dirección nacional titulado FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, de fecha 22 de octubre 2009, que se refiere al Caso: Luz y Fuerza del Centro–SME, y que firma el Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME.

Esta página servirá sobre todo para publicar los documentos y acuerdos de interés para los asociados de Nuevo León y lo que sea necesario difundir a juicio de la Asamblea Estatal.

Cualquier aclaración u observación la pueden hacer llegar al correo electrónico de un servidor: neo5mty@gmail.com

Atentamente:

Esteban Bárcenas Alcalá
Secretario de Organización, ANAD, Sección Nuevo León.

Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME

FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

(Caso: Luz y Fuerza del Centro – SME)

Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME

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La controversia constitucional en contra de este ilegal decreto, tiene su fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso c), en relación a los artículos 70, 71 y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ejecutivo federal menciona en su decreto de extinción, que este acto lo fundamenta en la fracción I del artículo 89 de la Constitución; sin embargo, este precepto constitucional establece que el ejecutivo tiene la facultad de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.

En este sentido, resulta que la facultad que prevé este precepto constitucional únicamente lo faculta para promulgar las leyes o decretos que el poder legislativo expida, es decir, el ejecutivo federal carece de facultades para expedir y promulgar leyes o decretos por sí mismo, como indebidamente lo hizo con este decreto.

A mayor abundamiento, debemos decir que el mismo artículo 89 en su fracción XX señala que el ejecutivo federal solamente tiene las facultades que expresamente le confiere la propia Constitución. Por lo tanto, está imposibilitado jurídicamente para llevar a cabo actos que la constitución no le confiere expresamente, como es el caso de emitir y promulgar el decreto que nos ocupa.

Por otro lado, el decreto en cuestión, no lo expidió el Congreso de la Unión, que sería en todo caso, la instancia que sí está facultada para llevar a cabo este tipo de actos. Al haber observado este procedimiento, el decreto carece de fundamento constitucional, contrario a lo que se señala en el mismo.

Por lo tanto, este acto del ejecutivo federal invade la esfera competencial del poder legislativo federal, toda vez que el artículo 70 Constitucional señala que las resoluciones del Congreso tienen el carácter de ley o decreto y que estas leyes o decretos se comunicarán al ejecutivo, firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas para que éste las promulgue.

En el artículo 71 Fracción I se señala que el derecho de iniciativa de leyes o decretos compete al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados.

Entendiendo por derecho de iniciar leyes o decretos respecto del Ejecutivo Federal el enviarla a la Cámara correspondiente para su discusión y en su caso para su aprobación, sin tener mayores facultades en el procedimiento legislativo y mucho menos para legislar a través de decretos.

Como facultad exclusiva del Congreso el articulo 73 en su fracción X establece que debe “Legislar en toda la República sobre…. energía Eléctrica y nuclear…”

Así mismo la fracción XI de dicho artículo establece también como facultad exclusiva del Congreso el crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

En razón de todo lo anterior, el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitido y promulgado por el titular del Ejecutivo Federal, al no apegarse al ordenamiento constitucional carece de fundamento legal e invade de manera arbitraria esferas que única y exclusivamente competen al Congreso.

Por otra parte, el Decreto viola el artículo 9° constitucional que garantiza el derecho de asociación, en perjuicio del Sindicato Mexicano de Electricistas y de sus agremiados, toda vez que los motivos esgrimidos en el citado decreto le imputan la ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado al sindicato, siendo que la administración de dicho organismo y la responsabilidad financiera y administrativa del mismo recae en la Junta de Gobierno y sobre ésta la Secretaría de Energía, que es quien recibe, administra y cautela los recursos públicos, siendo ello de su estricta responsabilidad y no la de los trabajadores, como indebida y falsamente se les imputa.

Siendo este falso argumento utilizado por las responsables en una campaña mediática de desprestigio y linchamiento social hacia la organización sindical, en la cual en una posición clasista, se critican los logros del contrato colectivo, tratando de hacerlo aparecer como el causante de toda la crisis de la industria eléctrica, motivo por el cual viola flagrantemente la garantía de asociación prevista en el artículo 9° constitucional y diverso 123 apartado “A” fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece expresamente que: “…corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio publico…” por lo tanto, el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitido y promulgado por el titular del Ejecutivo Federal, no por la nación, no por el pueblo, al no apegarse a dicho ordenamiento constitucional carece de fundamento legal e invade de manera arbitraria esferas que única y exclusivamente competen al Poder Legislativo Federal, de conformidad con el articulo 73 en su fracción X de la CPEUM.

Las bases de creación jurídica del Organismo Descentralizado de referencia están expresamente contenidas en el artículo 4 transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, por tanto, el Decreto es violatorio del principio de reserva de la ley consagrado en el artículo 89, fracción I, Constitucional.

Tal circunstancia conlleva asimismo las siguientes irregularidades:

El desconocimiento de la literalidad del artículo 72, inciso f), en el que se previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos legislativos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.

La invasión de la facultad reservada al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción X, constitucional, a efecto de legislar en materia de energía eléctrica.

Toda vez que en el aludido artículo 4 transitorio se prescribe que las funciones a cargo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., serán desarrolladas por el Organismo Descentralizado ad hoc que al efecto se establezca, es claro que sólo Luz y Fuerza del Centro está investido de atribuciones jurídicas para llevar a cabo en su esfera territorial la interfase de distribución y venta del servicio público de energía eléctrica, por lo que su extinción es contraria a las disposiciones relativas al área estratégica de la electricidad emanadas de los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales.

El Decreto deviene conculcatorio del artículo 73, fracción XI, constitucional, según el cual el Órgano Congresional detenta la potestad exclusiva de crear y suprimir empleos públicos de la Federación.

En otro orden de ideas, en el artículo 26 Constitucional se regula el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, cuyo eje de articulación es la figura del Plan Nacional de Desarrollo. A éste se refiere la Ley de Planeación en los siguientes términos: i) en el Plan se indicaran los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deberán ser elaborados a fin de alcanzar los objetivos y metas de la planeación democrática del desarrollo, ii) las adecuaciones al Plan y los programas sectoriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, iii) el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime pertinentes en relación a las adecuaciones del Plan.

De todo lo anterior se colige lo siguiente:

Al abrogarse el Decreto de Luz y Fuerza, y toda vez que a través suyo se venían ejerciendo las funciones inherentes al área estratégica de la electricidad, evidentemente se alteraron o afectaron tanto el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo como el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Energía y el Programa Institucional del propio Organismo.

Las modificaciones que en ese sentido sufrieron el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Energía no fueron revisadas por el Congreso de la Unión.

Las modificaciones en comento no fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En esa misma línea de análisis jurídico-constitucional, ya que Luz y Fuerza está sujeta a control presupuestal, se trastocó el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el año 2009, lo que también acarreó el violentamiento de la estructura programática-presupuestal derivada de ese acto legislativo.

Por todo ello, es dable subrayar que el Ejecutivo Federal incumplió el artículo 128 Constitucional, en el que se consagra la obligación primordial de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Antes que nada, el Decreto constituye un ataque al derecho humano a la integridad y la dignidad humana de los trabajadores al servicio de Luz y Fuerza del Centro.

Sin lugar a dudas, también se está en presencia de un acto conculcatorio del derecho humano al trabajo y a la seguridad social.

En virtud de que la abrogación del Decreto de Luz y Fuerza no tiene otro propósito sustantivo que la desaparición del SME, en el caso concreto se tipifica la figura del "desvío de poder", pues las atribuciones conferidas al Ejecutivo Federal para proceder a la extinción de un organismo descentralizado están siendo utilizadas para alcanzar propósitos ajenos y diametralmente distintos a los fines propios del Estado Mexicano y del Proyecto de Nación que se estipulan en el artículo 26 Constitucional y en el artículo 2o de la Ley de Planeación.

Con dicho acto -en extremo prepotente, arbitrario e inhumano-, se alteró significativamente la existencia presente y futura de los trabajadores y sus familias. Ello implica la perpetración de un ataque artero al llamado "derecho humano al proyecto de vida" que ha sido plenamente reconocido en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, considerando las medias verdades y las falacias absolutas insertas en la exposición de motivos del Decreto de marras, igualmente se ha atropellado el derecho humano a la verdad, el cual asiste por igual tanto a los trabajadores, sus familias y el SME, como a la sociedad en su conjunto.

El decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día Domingo Once de Octubre de Dos Mil Nueve, el cual se impugna dentro de la presente Instancia de manera general. Transgrede y pugna con los PRINCIPÍOS FUNDAMENTALES MINIMOS establecidos en los Artículos 41, 72 inciso f), 73 Fracción X, 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Irrogándole en consecuencia a los sus suscritos, VIOLACION A SUS GARANTIAS INDIVIDUALES, previstas dentro de los mismos dispositivos legales antes citados.

Efectivamente, los preceptos señalados en el párrafo que antecede, establecen una norma general de interpretación y aplicación obligatoria tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad inmersa en los Tres poderes de la Unión, pues estas siempre lo deben tomar en consideración al desplegar sus facultades de imperio, es decir al realizar sus respectivas funciones para las cuales fueron creadas.

De esta manera, para desplegar cualquier función de los distintos poderes de la Unión; como son LA JURISDICCIONAL reservada al PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, LA LEGISLATIVA desplegada por el H. CONGRESO DE LA UNION y en el caso que nos ocupa, LA EJECUTIVA representada por el C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Siempre deben tomar en cuenta los principios rectores enmarcados en las normas constitucionales como son, en el presente asunto, las invocadas como violatorias dentro del presente apartado, para poderlas ajustar a su actividad de imperio.

Así la función de cada uno de los Poderes de la Unión se encuentra limitado bajo el Principio de la División de Poderes, mismo que el Artículo 49 de la Constitución Federal señala como estructura fundamental del pacto federal. Imponiendo la prohibición expresa de no reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación. En la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en la separación de poderes debe de hablarse de una distribución armónica de funciones entre ellos, la que se logra cuando cada poder cumpla cabal y oportunamente con sus funciones. Solo que cuando alguno de ellos se extralimita, interviene el poder Judicial en calidad de moderador, intentando que las cosas vuelvan a su normalidad.

La armonía Jurídica que existe en nuestra carta magna, ordena que todos los actos dictado por las autoridades del país, en lo particular LA EJECUTIVA representada por el C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, se emita dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes.

Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia QUE CONFRONTA A LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION y que son violatorios de GARANTIAS.

Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto.

Si un decreto del EJCUTIVO fuese dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, es decir por el CONSTITUYENTE, y dentro de la propia Constitución; el mismo está viciado de INCONSTITUCIONALIDAD y es violatorio de GARANTIAS.

La COMPETENCIA es una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por LEYES o actos de la autoridad que violen las garantías tanto SOCIALES como individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado substraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si el acto que se reclama dentro de la presente instancia proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para legislar sin tomar en cuenta LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que consagra la constitución, debe concederse al quejoso la protección de la justicia federal.

Ahora bien de los encabezados del artículo 72, inciso f), 73 Fracción X, 89 Fracción I, 92 constitucionales, que indican a la letra:

Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123;

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Se puede decir que dispuso el CONGRESO CONSTITUYENTE al EJECUTIVO, determinadas bases a las que debería sujetarse al expedir DECRETOS, y dicho EJECUTIVO, en cumplimiento del deber que le impuso el Constituyente para expedir esos DECRETOS, NECESARIAMENTE DEBE SUJETAR SU VOLUNTAD de imperio a LO ESTRICTAMENTE FACULTADO. Pues en todo caso, como ya se dijo antes, chocaría con un mandato Constitucional originando violación a garantías. Situación que acontece en la especie con la norma aquí impugnada.

Dichas normas generales y fundamentales, señalan un CATALOGO de bases, normas mínimas o principios rectores, que DEBEN SERVIR para ORIENTAR las normas que de ella emanen.

Así como bases generales rectoras que el EJECUTVO; NO DEBE CONTRAVENIR AL MOMENTO DE EMITIR DECRETOS, son entre otras, de particular las indicadas en los Artículos 72 inciso f), 73 Fracción X, 89 Fracción I, 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes transcritos.

Es de explorado derecho que los Servidores Públicos, los Órganos de Gobierno, las distintas autoridades y de manera general Los tres Poderes de la Unión, como es en el presente asunto; el EJECUTVO FEDERAL; se encuentran limitados en su actuar, solo a las funciones que en el catalogo de puestos o normas Generales se los permite, pues ya que solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Así lo ha señalado la Corte en los criterios que se transcriben a continuación:

CONSTITUCION, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGUN SUPUESTO. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les esta permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, esta viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además precisamente el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo esta obligada a estudiar la violación y de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutoria declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo debe hacerse notar, que la autoridad en el primer caso actuará como la substanciadora y resolutoria del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas según la hipótesis jurídica que se presente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 976/81.Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Séptima Época. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180 Sexta Parte. Página: 55

INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 14 constitucional al referirse a la "autoridad competente" no establece como garantía individual, la necesidad de que las autoridades hayan sido nombradas con arreglo a la ley respectiva; por lo que cualquier vicio que tenga el nombramiento de una autoridad, no implica la violación de garantías por cualquier acto que cometa en contra de un particular, ni todos los actos de dicha autoridad son ilegales y carecen de valor.

Amparo administrativo en revisión 5377/44. Amezcua María. 20 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época. Segunda Sala. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Página: 911

COMPETENCIA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL. Siendo la competencia una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado substraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si la sentencia que se reclama proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para investigar, definir y sancionar los hechos que se atribuyen al quejoso, sin prejuzgar sobre si los mismos podrían configurar o no algún ilícito considerado por la ley correspondiente, debe concederse al quejoso la protección de la justicia federal.

Amparo penal directo 939/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época. Primera Sala. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXI. Página. 611

En éste orden de ideas, tal y como lo disponen los artículos Constitucionales indicados dentro del presente numeral. Única y Exclusivamente el EJECUTIVO FEDERAL puede crear DECRETOS SIN CONTRAVENIR las bases señaladas dentro de los artículos antes transcritos; es decir, solo en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la constitución, por ejemplo el artículo 73 fracción XVI; o en uso de la facultad que le transmite el congreso de la Unión, como por ejemplo lo previsto en los artículos 29, 49 y 131 párrafo segundo de la constitución. Conociéndose al primero doctrinariamente como DECRETO LEY siendo cuando se autoriza al ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de delegación en el Congreso. Conociéndose el segundo como DECRETO DELEGADO el cual supone que el congreso de la Unión transmite facultades al ejecutivo que le corresponde.

Sin embargo dentro del DECRETO cuestionado de INCONSTITUCIONAL dentro de la presente instancia, el EJECUTIVO invadió esferas competenciales que no le correspondían, porque dentro del mismo, ejerció de manera autónoma una facultad no autorizada por la constitución y ni mucho menos por la norma secundaria toda vez que ni se encontraba ejerciendo una facultad extraordinaria señalada por la constitución como la hipótesis señalada en el artículo 73 fracción XVI, y ni mucho menos se le delego facultades para poderlo emitir.

Efectivamente el artículo 72 inciso f) constitucional indica que para la DEROGACION de los DECRETOS se observaran los mismos trámites que para su creación. En este sentido, la emisión del DECRETO por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO publicado en el Diario Oficial de la Federación el día Domingo Once de Octubre de Dos Mil Nueve; NUNCA SIGUIO el mismo tramite que se realizo para la emisión del DECRETO por el cual se creó Organismo Público Descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO del Nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro., para poder legalmente extinguir a dicho Organismo Público Descentralizado.

Lo anterior es así porque si tomamos en cuenta que en términos de lo señalado por la fracción X del artículo 73 Constitucional antes transcrito, corresponde el congreso de la Unión el de legislar sobre energía eléctrica y que en esta facultad, se expidió la LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA y que dentro de la misma en su artículo CUARTO TRANSITORIO señaló concretamente que las empresas concesionarias que entren o continúen en liquidación, continuaran con la prestación del servicio hasta que sean totalmente liquidadas y que una vez que se realice dicha liquidación; ORDENO al EJECUTIVO FEDERAL la CONSTITUCION de un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia el cual supliría en el servicio a dichas concesionarias; y que dicho decreto se REFORMO por DECRETO emitido por el CONGRESO DE LA UNION mediante publicación realizada en el diario oficial de la federación del Veintisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve y que en términos de este último DECRETO emitido por el CONGRESO DE LA UNION el EJECUTIVO FEDERAL emitió un DECRETO del Nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro para CUMPLIR CON UN MANDATO del ejecutivo en el cual se CREÓ el Organismo Público Descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, el cual en su parte que interesa a la letra dice;

“Que por decreto publicado en el diario oficial de la federación del Veintisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve se reformó el artículo cuarto transitorio de la LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA a mi cargo, dispusiera la constitución, estructura y funcionamiento de un Organismo Publico descentralizado que tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando las empresas en liquidación compañía de Luz y Fuerza del centro S.A. compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. compañía Mexicana Meridional del Fuerza S.A. y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A.”

Evidentemente que es el H. Congreso de la Unión el legalmente facultado, en términos de los artículos antes transcritos, quien debió de emitir un DECRETO para los efectos de que se extinguiera el Organismo Público Descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO por ser la VIA QUE SE INICIO para su CREACION y no como lo realizo el EJECUTIVO FEDERAL invadiendo esferas competenciales para tal efecto.

Por lo tanto, la norma aquí impugnada, al haber sido emitida por un Poder del estado, como lo es el EJECUTIVO FEDERAL, CARENTE DE FACULTADES en los términos en que lo realizó, es evidente que se encuentra afectada de INCONSTITUCIONALIDAD, por haber sido emitida por un Órgano carente de COMPETENCIA en sus funciones para emitir dicha norma jurídica; pues ya que como se dijo anteriormente, solo puede emitir decretos de acuerdo a las facultades que la propia constitución le otorga.

Siendo por tal motivo la norma jurídica aquí impugnada, violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que a los hoy quejosos, los coloca automáticamente dentro de la hipótesis ESPACIAL y TEMPORAL de aplicación de la norma; AFECTANDO EL INTERES JURÍDICO de los suscritos, pues el imperativo contenido en la norma impugnada extingue de manera RADICAL E INMEDIATA su fuente de trabajo. En los términos indicados dentro de la presente demanda. Generando perjuicio a los suscritos desde el inicio de la vigencia de dicha norma, en virtud de que ha creado, transformado y extinguido una situación concreta de derecho, que hace procedente el presente juicio de Garantías.

El Decreto en cuestión, carece de toda fundamentación legal, exigido por los artículos 14 y 16 Constitucional, que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, como elemento de validez de un acto administrativo, sobre todo de aquellos que causan molestia; en virtud de que los artículos en que se apoya el Presidente Calderón o el Ejecutivo Federal, (Véase el Decreto) para decretar la extinción del órgano descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, creado por decreto del 9 de febrero de 1994, por orden a su vez del Congreso de la Unión contenida en el Decreto-Congreso de fecha de 27 de diciembre de 1989, en el artículo 4º. Transitorio de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, ninguno lo facultaba para extinguir, por sí solo y ante sí, el citado organismo descentralizado, como se verá más adelante.

El Decreto Presidencial de referencia carece de toda motivación, ya que las supuestas razones económicas-administrativas que expone el Ejecutivo en el Decreto que nos ocupa, son meras especulaciones o apreciaciones subjetivas expuestas de su parte, cuyas causas de extinción, que según él le asisten, nunca fueron comprobadas con anterioridad a la emisión del Decreto, ni en el ámbito administrativo, (En el que previamente se hubiese escuchado al Sindicato Mexicano de Electricistas para hacer valer sus derechos, y en el cual pudiera haber demostrado que no existía ninguna causa de incosteabilidad de la empresa o improductividad de la misma, que perjudicara la Economía del País; ni en el ámbito laboral, para dar por terminadas colectivamente las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, mediante un juicio laboral de naturaleza colectiva, hubiese llevado con anterioridad, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que es el órgano competente para dirimir estos asuntos; conforme lo disponen los Artículos 401, 433, 434,435, 436, 437, 438 y demás relativos a la Ley Federal de Trabajo.

El Decreto Presidencial de que se trata, publicado el Domingo 11 de octubre del 2009, y que empezó a surtir efectos, según el mismo Decreto, ese mismo día; es nulo en sí mismo, en virtud de que su entrada en vigor coincidió en un día inhábil, independientemente de que la ejecución del mismo se empezó a llevar horas antes de la “entrada en vigor” de ese mismo Decreto, ocupando las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro con el uso de la Fuerza Pública, desalojando a los trabajadores sindicalizados del mismo Organismo. Lo anterior, en respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estos casos.

El Acto Administrativo consistente en la emisión del Decreto antes mencionado y su ejecución correspondiente, es violatorio de diversas garantías individuales consagradas en la Constitución y, como dicen algunos juristas, es violatorio también de derechos humanos. Por lo mismo es inconstitucional y carece de todo valor jurídico.

Desglosando los puntos anteriores, con relación al primer punto, cabe afirmar, que los preceptos legales que el Ejecutivo invoca para tratar de fundamentar la emisión de su Decreto, ninguno de ellos lo faculta para decretar por sí solo, la extinción del Organismo Descentralizado, denominado Luz y Fuerza del Centro, que proporciona el servicio público de energía eléctrica, y de paso, tácitamente, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre el citado Organismo y sus trabajadores. Por lo tanto, dicho acto jurídico administrativo es nulo, a la luz del principio administrativo, que establece que las autoridades públicas, solo pueden hacer aquello que la Ley les autorice. Lo que no esté autorizado por la Ley es nulo.

El Artículo 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es facultad del Congreso de la Unión, “…legislar en toda la República sobre…energía eléctrica…”. A su vez, el Artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en vigor, establece en su parte final que “En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo, fijar la forma y términos de su extinción y liquidación”. En el caso que nos ocupa, LFC, como organismo descentralizado, fue creado por Decreto de fecha 9 de Febrero de 1994, acatando la orden del Congreso de la Unión que le dio al Ejecutivo Federal en el Artículo 4º transitorio, de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, del Decreto del Congreso del 27 de diciembre de 1989, para crear un organismo descentralizado que se encargara de prestar el servicio eléctrico, que venían prestando diversas concesionarias en disolución y liquidación, en aquella época.

Toda vez que el organismo descentralizado LFC fue creado de acuerdo a los imperativos legales antes mencionados, es decir, por orden del Congreso de la Unión, y tomando en cuenta que a este último le compete legislar en materia de Servicio Eléctrico; de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, antes citado, era y es facultad del Legislativo únicamente decretar la extinción del citado organismo descentralizado, conjuntamente con el Ejecutivo, y no únicamente el Ejecutivo Federal. En consecuencia, si el Ejecutivo Federal, no tenía facultades para legislar en materia de energía eléctrica y si el organismo descentralizado LFC fue creado por el Ejecutivo por órdenes del Legislativo o Congreso de la Unión, el Decreto del día domingo 11 de octubre de 2009, es inconstitucional y adolece de nulidad. En otras palabras, carece de toda validez jurídica.

Con relación al segundo punto, en el supuesto caso, sin conceder, que el Ejecutivo por sí solo pudiese decretar la extinción del multicitado Organismo Descentralizado, éste jamás demostró, que se actualizaran las causas de extinción previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en los términos del Artículo 16, que el organismo descentralizado, de referencia, hubiese dejado de cumplir sus fines u objeto o que su funcionamiento no resultase ya conveniente “desde el punto de vista de la Economía Nacional o del Interés Público”, toda vez que el objeto para el cual fue creado el citado organismo descentralizado todavía seguía existiendo y no se había consumado, como es lógico de desprenderse, y la apreciación del Ejecutivo, de la “inconveniencia de su funcionamiento desde el punto de vista de la Economía Nacional o del Interés Público”, propuesta por la Secretaría de Energía, solo son de carácter subjetivo, ya que el Decreto no señala en que hechos y pruebas se fundamentó la Secretaría de Energía para considerar que el multicitado organismo ya no era conveniente para la Economía Nacional o del Interés Público, situaciones que en su oportunidad, y con anterioridad, debieron haber sido hechas del conocimiento del SME para que éste manifestara lo que a su derecho conviniese, ya que la extinción del organismo afectaría también sus intereses y podría haber coadyuvado en la eliminación de la supuestas causas económicas de su extinción y, siendo de enorme trascendencia para la nación la extinción de un organismo de tal naturaleza, el Presidente de la República debió haber informado a la Nación del estado financiero que guardaba el susodicho Organismo, si es que su funcionamiento afectaba realmente a la Economía Nacional, pero, es del público conocimiento, que no informó nada al respecto. Dicha decisión fue tomada de la noche a la mañana, subrepticiamente, entre el 1º de Septiembre al 11 de octubre del 2009, en un día domingo, inhábil por cierto, durante la noche, y aprovechándose de la euforia desbordada creada por el triunfo de la Selección Nacional de Fútbol, que llevó al Pueblo a que saliera a las calles para su celebración. Lo mismo puede decirse con respecto a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre los trabajadores sindicalizados y empleados de confianza y la LFC, las que requerían de la existencia de un previo juicio, tramitado ante la autoridad competente ya mencionada, en el que se hubiesen respetado las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se hubiese dictado la resolución definitiva correspondiente, en cuyo juicio también se hubiesen demostrado las causas de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo para decretar la extinción del organismo descentralizado de que se trata, al tenor de lo dispuesto por los artículos 433 y 434, fracciones primera, tercera y quinta de la Ley Federal del Trabajo, hipótesis que nunca se actualizó, violándose además, de esta forma, la fracción XI del artículo 73 de la Carta magna, que dispone que es facultad del Congreso crear y suprimir empleos públicos de la Federación.

Finalmente, por lo que respecta al cuarto punto del presente escrito, cabe concluir que el Decreto impugnado, viola las garantías individuales, principalmente las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucional; además del derecho al empleo y a su estabilidad, libertad sindical, contratación colectiva, consagrados en el artículo 123 Constitucional, así como los derechos humanos relativos a la dignidad de lo trabajadores, el derecho a la seguridad social y el derecho humano a un proyecto de vida, mencionados ya por connotados juristas que ya han reflexionado acerca de este tema, independientemente de que con la emisión del decreto en comento y su ejecución se violaron los artículos 1º, párrafo primero y tercero; 5º, párrafo primero, 9º párrafo primero, 17, 25, 26, 27 párrafo sexto, 72, inciso f), y muchos otros más del ordenamiento fundamental. Termino invocando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

PROCEDENCIA DEL JUICO DE AMPARO.- “Cuando la impugnación del acto reclamado se plantea expresamente como violación directa de la Carta Federal, procede el juicio de garantías, sin necesidad de agotar previamente recursos o medios ordinarios de defensa….” Jurisprudencia 42/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, página 722.

En razón de las violaciones a la Constitución, es procedente la controversia constitucional para combatir el acto reclamado como violatorio de las garantías individuales y sociales y el mismo se deje sin efectos, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicho Decreto.

Adicionalmente por tener la jerarquía constitucional indicada y por ser de orden público de acuerdo con lo establecido por el articulo 1° de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la generación conducción, transformación y abastecimiento de energía eléctrica, no puede desincorporarse del dominio público de la federación, mucho menos extinguirse, por tratarse de fenómenos de la física muy superiores a la voluntad humana, es claro que en el caso concreto nos encontramos con un acto inexistente, desde el punto de vista doctrinario, el cual siempre ha sido difícil definir, pero el hecho es que en la especie nos encontramos con un acto que viola las disposiciones de orden público, es contrario a derecho y a nuestras instituciones, pero además es contrario a la naturaleza por pretender extinguir el fenómeno eléctrico concebido en el artículo 28 constitucional como si no existiese.

Es falso que existan las facultades para extinguir un organismo paraestatal, toda vez que desde el punto de vista administrativo solo puede hacerse mediante ley o por sentencia judicial, no dándose estos supuestos es evidentemente nulo de pleno derecho, pero aún suponiendo sin conceder que tuviese algún efecto jurídico, éste no podría ejecutarse por el hecho de que fiscalmente, hablando de otra cuestión de orden público, se necesitaría entrar a un proceso de liquidación dado que es uno de los supuestos de evasión fiscal desaparecer una empresa sin apego a la ley, en este sentido la liquidación requiere de un Sindico, las facultades del Sindico están dadas y no corresponde a aún pretendido y mal hecho, poder para pleitos y cobranzas adicionado con una muy deficiente enumeración de facultades para suscribir títulos de crédito, que de por si resultaría absurdo, pues pensar que un organismo que supuestamente se encuentra extinto, es lógico que no va a firmar cheques ni se va a obligar con letras de cambio o pagares, desde este punto de vista al no expresarse ninguna de las facultades que legalmente corresponden a las autoridades que pueden ejercitarla con arreglo a la ley, en éste caso el poder legislativo federal, es por ello que al violarse en forma absoluta la división de poderes se ha atacado la soberanía nacional en los términos que establecen los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Federal.

Asimismo el artículo 123 Constitucional únicamente otorga facultades para legislar en materia laboral al Congreso de la Unión. Dando también la facultad para expedir leyes para el trabajo, en ese sentido el Congreso de la Unión crea la Ley Federal del Trabajo. En el ordenamiento descrito anteriormente se establece las causas y procedimientos por las cuales se dará por terminada la relación de trabajo.

Es el caso que en el decreto por el cual se pretende dar por terminada la relación de trabajo entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores, a través de un decreto es a todas luces violatoria de las garantías y derechos que emanan de la constitución y la Ley Federal del Trabajo.

El ejecutivo federal al dar por terminada la relación de trabajo entre sus trabajadores y Luz y Fuerza del Centro, modifica a través de un decreto las formas establecidas en leyes federales y en consecuencia invade la facultad que imperativamente le corresponde al Congreso de la Unión.

Violación a la garantía del debido proceso imperativamente establecido por el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin sujetarse al procedimiento imperativamente establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales del 26 enero de 1990, mismo que establece que para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o la Coordinadora Sectorial según se determine en la ley o decreto respectivo, señalara las bases para el desarrollo del proceso y designará un liquidador quien realizará lo siguiente:

I.- Levantara el inventario de los bienes pertenecientes al organismo;

II.- Someterá el dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Función Publica, los estados financieros inicial y final de liquidación;

III.- Informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Coordinadora Sectorial, sobre el avance que guarde el proceso;


IV.- Levantará el acta de entrega y su recepción de los bienes y recursos del organismo y

V.- Las demás inherentes a su función

El artículo 8° de referido Reglamento indica que el proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetara a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además se sujetará a las reglas imperativamente establecidas en las fracciones I y II y III del citado artículo del reglamento invocado, procedimiento que fue total y absolutamente omitido por el decreto por demás inconstitucional que nos ocupa, ya que violentando el procedimiento previamente establecido por la ley y el reglamento federal para entidades paraestatales, se procede a la extinción ipso facto del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, sin sujetarse al procedimiento previamente establecido para su extinción por la ley y el reglamento federales de entidades paraestatales, con lo que se viola flagrantemente el párrafo segundo del articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por contravención de disposiciones imperativas de orden público.

El decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro viola los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 apartado “A” fracciones XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, 29, 129 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los convenios 87, 98, 102 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, por las siguientes razones:

Porque que restringe garantías constitucionales de una manera que no esta prevista en la constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Porque viola las garantías de seguridad y legalidad jurídicas al privar a los electricistas de los derechos al trabajo digno y socialmente útil, sindicación, huelga y contratación colectiva, en virtud de que el decreto citado dice que respetará los derechos de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, sin embargo, los efectos y consecuencias del decreto mencionado, fueron el despedido ilegal de 44 mil trabajadores y la terminación del contrato colectivo de trabajo, en contravención del artículo 401 de la LFT, sin que se cumplieran las formalidades establecidas en los artículos 433, 434, 435, 436, 437, 438 y 438 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; y negándoles el derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Porque el titular del poder ejecutivo federal, carece de facultades legales para suprimir empleos públicos, en este caso expresada dicha supresión con el despedido ilegal de 44 mil trabajadores, por lo que está invadiendo facultades que corresponden al Congreso de la Unión, de conformidad con la fracción XI del artículo 73 de la CPEUM.

Porque el titular del poder ejecutivo federal con el decreto mencionado está privando de su trabajo a 66 mil trabajadores activos y jubilados y negándoles prácticamente el derecho de jubilación contractual y demás prestaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo, en contravención del artículo 5 de la CPEUM, que garantiza que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique al trabajo que le acomode siendo licito, lo cual solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Porque el titular del poder ejecutivo federal, por la vía de los hechos y sin someter las diferencias o los conflictos a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes obreros y de los patrones y uno del gobierno, por lo tanto, sin contar con aprobación o resolución favorable de autoridad competente, a través del decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, se dan por terminadas las relaciones individuales y colectivas de trabajo establecidas en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Mexicano de Electricistas y Luz y Fuerza del Centro, es decir, se les priva a los trabajadores electricistas del derecho al trabajo digno y socialmente útil, al tener como efectos y consecuencias el despido de 66 mil trabajadores activos y jubilados y se despoja al Sindicato Mexicano de Electricistas de reconocimiento legal, lo que le impide hacer valer sus derechos individuales y colectivos por medio de la huelga y al mismo tiempo se cancela el contrato colectivo de trabajo del que era titular y administrador, con lo que se transgrede el artículo 123 apartado “A” fracciones XVI, XVII, XVIII, XX y XXII de la CPEUM.

Porque por la vía de los hechos, el titular del poder ejecutivo federal y su gabinete, en flagrante violación de los artículo 29 y 129 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ordenaron tomar por asalto las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro, a las 23:00 horas, al cobijo de la noche, furtivamente, el sábado 10 de octubre de 2009, día inhábil, como un acto delincuencial, por medio de la Policía Federal y elementos encubiertos del ejército mexicano, sacaron a los trabajadores de sus centros de trabajo que en ese momento se encontraban laborando, además de que se introdujeron a todos los centros de trabajo, trabajadores esquiroles de la empresa Comisión Federal de Electricidad, quienes sustituyeron a los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro para hacer funcionar dicha empresa, sin ningún fundamento legal que avalara dicha acción militarizada, ni que se justificara la suspensión de garantías, que de facto aplico la policía federal y el ejercito y sin que aún siquiera se publicara en el Diario Oficial de la Federación y menos entrara en vigor el ilegal decreto de extinción, amén de que ninguna autoridad militar puede ejercer en tiempos de paz, actividad alguna que no este relacionada con la disciplina militar.

Porque al autorizar el titular del poder ejecutivo federal hacer uso de trabajadores de confianza de la Comisión Federal de Electricidad, mismos que fungieron como esquiroles para sustituir a los trabajadores electricistas de Luz y Fuerza del Centro en la prestación de los servicios de energía eléctrica, se violó el artículo 1° del convenio 105 relativo a la abolición del trabajo forzoso de 1957 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual los Estados miembros se obligan a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, como medio de coerción o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado en huelgas; como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. Pues es claro que el sindicato en los años 1915, 1916, 1936, 1987, ha ejercido el derecho de huelga para lograr la justicia social y ha expresado públicamente su oposición a la política neoliberal establecida en México desde hace 27 años, que ha pretendido hacer de todos los servicios públicos negocios privados.

El convenio aludido fue celebrado por el Presidente de la República Mexicana y ratificado por el Senado el 1° de junio de 1959, en términos del artículo 133 de la CPEUM, por lo tanto, es Ley Suprema de toda la Unión.

Violación al artículo 1° párrafo tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que imperativamente establecen el primero mencionado que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de genero, la edad, las capacidades diferente, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencia, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y atenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas y asimismo el decreto impugnado es por si mismo o constitutivo de actos de discriminación sindical, claramente tipificados como tales por la Organización Internacional del Trabajo y los convenios prohibitivos de la discriminación sindical del referido organismo internacional, en virtud de que va claramente dirigido a eliminar la materia de trabajo y por ende anular los derechos individuales y colectivos de los trabajadores del LFC y los pertenecientes al Sindicato Mexicano de Electricistas, todo ello se insiste, sin otorgarles en ningún momento las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad, violentando con ello los derechos individuales y colectivos adquiridos de los trabajadores y menoscabando y de plano anulando los derechos y libertades de una organización sindical con mas de 94 años de existencia y las obligaciones internacionales libremente contraídas por el estado mexicano con la Organización Internacional del Trabajo.

Violación al párrafo primero del artículo 16 constitucional por falta de motivación procesal, ya que los argumentos esgrimidos resultan incongruentes, retóricos, indemostrables y falaces, por lo tanto, carece de motivación procesal el referido decreto ya que no señala con claridad y precisión las causas inmediatas, razones particulares y circunstancias especiales tenidas en consideración para la emisión del acto impugnado.

Los argumentos antes esgrimidos hacen ver que nos encontramos ante un fraude a la ley, en efecto el párrafo quinto del articulo 25 constitucional señala: “…El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señala en el artículo 28 párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Ahora bien, el referido párrafo cuarto del artículo 28 en su parte conducente nos dice: “…No constituirán monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas:..electricidad...el estado al ejercer en ellas su rectoría protegerá la seguridad y la soberanía de la nación y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio… En relación con el organismo descentralizado LyFC encontramos una evidente y clara renuncia del ejecutivo a las facultades señaladas, simplemente por su incompetencia para ejercerlas, echando la culpa al Sindicato de su pésima administración y borrando en una forma torpe lo establecido en el decreto de creación del organismo descentralizado LyFC publicado en el diario oficial del 9 de febrero de 1994 mediante el cual LyFC tiene como objeto prestar el servicio público de energía eléctrica, mismo que es de orden público, consecuentemente no se puede decretar una extinción corporativa sin afectarse el servicio, toda vez que el patrimonio del referido organismo no es lo único involucrado en dicho decreto, sino el servicio público de energía eléctrica en su totalidad en las regiones implicadas, es decir, al pretenderse extinguir al organismo se trata de sustituir por la Comisión Federal de Electricidad, la cual tiene las competencias señaladas en la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y no puede operar sin violar los títulos de concesión de LyFC que nunca han sido revocados, es por ello que existe un fraude a la ley, el cual se tipifica y actualiza al realizarse maquinaciones y artificios con el fin de incumplir las disposiciones de orden público.

A T E N TA M E N T E

México, Distrito Federal, a 22 de octubre de 2009.

Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME

Lic. Bárbara Zamora

Santos García

Lic. Humberto Oseguera

Dr. Jesús Trapaga

Dr. Raúl Jiménez

Lic. Manuel de la Rosa

Lic. Edith Ramírez

Dr. Manuel Fuentes

Lic. Oscar Alzaga

Lic. Enrique León

Lic. José Luis Contreras

Lic. Arturo Alcalde

Lic. Lauro Sol

Lic. Estela Ríos

Lic. Eduardo Miranda

Lic. Cesar de León

Lic. Jesús Cervantes

Lic. Pablo Franco

Lic. Uriel Islas

Lic. Jesús Luna

Lic. Pedro Alcántara

Lic. Medardo Bañuelos

Lic. Guillermo Romero