miércoles, 11 de noviembre de 2009
INICIATIVA PARA DEROGAR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
jueves, 5 de noviembre de 2009
COMUNICADO Nº 1/09 A los asociados de la ANAD, Nuevo León.
A los asociados de la ANAD, Nuevo León.
P r e s e n t e s.-
En atención a lo acordado en la última sesión ordinaria de la ANAD, Sección Nuevo León, me permito informarles que se ha abierto un blog de nuestra organización cuya dirección electrónica que les permitirá visualizarlo es la siguiente: http://anadnl.blogspot.com/
Esta página servirá para mantener informados a los asociados sobre los principales documentos y acuerdos de interés general, tanto de la Sección Nuevo León como de la ANAD nacional.
Hasta la fecha, solamente se han publicado, además del presente comunicado, los siguientes documentos: 1) Los Estatutos de la ANAD y, 2) un documento que nos envía la Dirección nacional titulado FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, de fecha 22 de octubre 2009, que se refiere al Caso: Luz y Fuerza del Centro–SME, y que firma el Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME.
Esta página servirá sobre todo para publicar los documentos y acuerdos de interés para los asociados de Nuevo León y lo que sea necesario difundir a juicio de la Asamblea Estatal.
Cualquier aclaración u observación la pueden hacer llegar al correo electrónico de un servidor: neo5mty@gmail.com
Esteban Bárcenas Alcalá
Secretario de Organización, ANAD, Sección Nuevo León.
Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME
FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
(Caso: Luz y Fuerza del Centro – SME)
Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME
.
La controversia constitucional en contra de este ilegal decreto, tiene su fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso c), en relación a los artículos 70, 71 y 73 fracción X de
El ejecutivo federal menciona en su decreto de extinción, que este acto lo fundamenta en la fracción I del artículo 89 de
En este sentido, resulta que la facultad que prevé este precepto constitucional únicamente lo faculta para promulgar las leyes o decretos que el poder legislativo expida, es decir, el ejecutivo federal carece de facultades para expedir y promulgar leyes o decretos por sí mismo, como indebidamente lo hizo con este decreto.
A mayor abundamiento, debemos decir que el mismo artículo 89 en su fracción XX señala que el ejecutivo federal solamente tiene las facultades que expresamente le confiere la propia Constitución. Por lo tanto, está imposibilitado jurídicamente para llevar a cabo actos que la constitución no le confiere expresamente, como es el caso de emitir y promulgar el decreto que nos ocupa.
Por otro lado, el decreto en cuestión, no lo expidió el Congreso de
Por lo tanto, este acto del ejecutivo federal invade la esfera competencial del poder legislativo federal, toda vez que el artículo 70 Constitucional señala que las resoluciones del Congreso tienen el carácter de ley o decreto y que estas leyes o decretos se comunicarán al ejecutivo, firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas para que éste las promulgue.
En el artículo 71 Fracción I se señala que el derecho de iniciativa de leyes o decretos compete al Presidente de
Entendiendo por derecho de iniciar leyes o decretos respecto del Ejecutivo Federal el enviarla a
Como facultad exclusiva del Congreso el articulo 73 en su fracción X establece que debe “Legislar en toda
Así mismo la fracción XI de dicho artículo establece también como facultad exclusiva del Congreso el crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
En razón de todo lo anterior, el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitido y promulgado por el titular del Ejecutivo Federal, al no apegarse al ordenamiento constitucional carece de fundamento legal e invade de manera arbitraria esferas que única y exclusivamente competen al Congreso.
Por otra parte, el Decreto viola el artículo 9° constitucional que garantiza el derecho de asociación, en perjuicio del Sindicato Mexicano de Electricistas y de sus agremiados, toda vez que los motivos esgrimidos en el citado decreto le imputan la ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado al sindicato, siendo que la administración de dicho organismo y la responsabilidad financiera y administrativa del mismo recae en
Siendo este falso argumento utilizado por las responsables en una campaña mediática de desprestigio y linchamiento social hacia la organización sindical, en la cual en una posición clasista, se critican los logros del contrato colectivo, tratando de hacerlo aparecer como el causante de toda la crisis de la industria eléctrica, motivo por el cual viola flagrantemente la garantía de asociación prevista en el artículo 9° constitucional y diverso 123 apartado “A” fracción XVI de
A mayor abundamiento, en el párrafo sexto del artículo 27 de
Las bases de creación jurídica del Organismo Descentralizado de referencia están expresamente contenidas en el artículo 4 transitorio de
Tal circunstancia conlleva asimismo las siguientes irregularidades:
El desconocimiento de la literalidad del artículo 72, inciso f), en el que se previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos legislativos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.
La invasión de la facultad reservada al Congreso de
Toda vez que en el aludido artículo 4 transitorio se prescribe que las funciones a cargo de
El Decreto deviene conculcatorio del artículo 73, fracción XI, constitucional, según el cual el Órgano Congresional detenta la potestad exclusiva de crear y suprimir empleos públicos de
En otro orden de ideas, en el artículo 26 Constitucional se regula el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, cuyo eje de articulación es la figura del Plan Nacional de Desarrollo. A éste se refiere
De todo lo anterior se colige lo siguiente:
Al abrogarse el Decreto de Luz y Fuerza, y toda vez que a través suyo se venían ejerciendo las funciones inherentes al área estratégica de la electricidad, evidentemente se alteraron o afectaron tanto el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo como el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Energía y el Programa Institucional del propio Organismo.
Las modificaciones que en ese sentido sufrieron el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Energía no fueron revisadas por el Congreso de
Las modificaciones en comento no fueron publicadas en el Diario Oficial de
En esa misma línea de análisis jurídico-constitucional, ya que Luz y Fuerza está sujeta a control presupuestal, se trastocó el Decreto del Presupuesto de Egresos de
Por todo ello, es dable subrayar que el Ejecutivo Federal incumplió el artículo 128 Constitucional, en el que se consagra la obligación primordial de guardar
Antes que nada, el Decreto constituye un ataque al derecho humano a la integridad y la dignidad humana de los trabajadores al servicio de Luz y Fuerza del Centro.
Sin lugar a dudas, también se está en presencia de un acto conculcatorio del derecho humano al trabajo y a la seguridad social.
En virtud de que la abrogación del Decreto de Luz y Fuerza no tiene otro propósito sustantivo que la desaparición del SME, en el caso concreto se tipifica la figura del "desvío de poder", pues las atribuciones conferidas al Ejecutivo Federal para proceder a la extinción de un organismo descentralizado están siendo utilizadas para alcanzar propósitos ajenos y diametralmente distintos a los fines propios del Estado Mexicano y del Proyecto de Nación que se estipulan en el artículo 26 Constitucional y en el artículo 2o de
Con dicho acto -en extremo prepotente, arbitrario e inhumano-, se alteró significativamente la existencia presente y futura de los trabajadores y sus familias. Ello implica la perpetración de un ataque artero al llamado "derecho humano al proyecto de vida" que ha sido plenamente reconocido en
Finalmente, considerando las medias verdades y las falacias absolutas insertas en la exposición de motivos del Decreto de marras, igualmente se ha atropellado el derecho humano a la verdad, el cual asiste por igual tanto a los trabajadores, sus familias y el SME, como a la sociedad en su conjunto.
El decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro publicado en el Diario Oficial de
Efectivamente, los preceptos señalados en el párrafo que antecede, establecen una norma general de interpretación y aplicación obligatoria tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad inmersa en los Tres poderes de
De esta manera, para desplegar cualquier función de los distintos poderes de
Así la función de cada uno de los Poderes de
La armonía Jurídica que existe en nuestra carta magna, ordena que todos los actos dictado por las autoridades del país, en lo particular
Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por
Por otra parte,
Si un decreto del EJCUTIVO fuese dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, es decir por el CONSTITUYENTE, y dentro de la propia Constitución; el mismo está viciado de INCONSTITUCIONALIDAD y es violatorio de GARANTIAS.
La COMPETENCIA es una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por LEYES o actos de la autoridad que violen las garantías tanto SOCIALES como individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado substraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si el acto que se reclama dentro de la presente instancia proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para legislar sin tomar en cuenta LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que consagra la constitución, debe concederse al quejoso la protección de la justicia federal.
Ahora bien de los encabezados del artículo 72, inciso f), 73 Fracción X, 89 Fracción I, 92 constitucionales, que indican a la letra:
Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
X.- Para legislar en toda
Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Se puede decir que dispuso el CONGRESO CONSTITUYENTE al EJECUTIVO, determinadas bases a las que debería sujetarse al expedir DECRETOS, y dicho EJECUTIVO, en cumplimiento del deber que le impuso el Constituyente para expedir esos DECRETOS, NECESARIAMENTE DEBE SUJETAR SU VOLUNTAD de imperio a LO ESTRICTAMENTE FACULTADO. Pues en todo caso, como ya se dijo antes, chocaría con un mandato Constitucional originando violación a garantías. Situación que acontece en la especie con la norma aquí impugnada.
Dichas normas generales y fundamentales, señalan un CATALOGO de bases, normas mínimas o principios rectores, que DEBEN SERVIR para ORIENTAR las normas que de ella emanen.
Así como bases generales rectoras que el EJECUTVO; NO DEBE CONTRAVENIR AL MOMENTO DE EMITIR DECRETOS, son entre otras, de particular las indicadas en los Artículos 72 inciso f), 73 Fracción X, 89 Fracción I, 92 de
Es de explorado derecho que los Servidores Públicos, los Órganos de Gobierno, las distintas autoridades y de manera general Los tres Poderes de
CONSTITUCION, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGUN SUPUESTO. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 976/81.Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Séptima Época. Visible en el Semanario Judicial de
INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 14 constitucional al referirse a la "autoridad competente" no establece como garantía individual, la necesidad de que las autoridades hayan sido nombradas con arreglo a la ley respectiva; por lo que cualquier vicio que tenga el nombramiento de una autoridad, no implica la violación de garantías por cualquier acto que cometa en contra de un particular, ni todos los actos de dicha autoridad son ilegales y carecen de valor.
Amparo administrativo en revisión 5377/44. Amezcua María. 20 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época. Segunda Sala. Visible en el Semanario Judicial de
COMPETENCIA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL. Siendo la competencia una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado substraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si la sentencia que se reclama proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para investigar, definir y sancionar los hechos que se atribuyen al quejoso, sin prejuzgar sobre si los mismos podrían configurar o no algún ilícito considerado por la ley correspondiente, debe concederse al quejoso la protección de la justicia federal.
Amparo penal directo 939/52. Por acuerdo de
Quinta Época. Primera Sala. Visible en el Semanario Judicial de
En éste orden de ideas, tal y como lo disponen los artículos Constitucionales indicados dentro del presente numeral. Única y Exclusivamente el EJECUTIVO FEDERAL puede crear DECRETOS SIN CONTRAVENIR las bases señaladas dentro de los artículos antes transcritos; es decir, solo en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la constitución, por ejemplo el artículo 73 fracción XVI; o en uso de la facultad que le transmite el congreso de
Sin embargo dentro del DECRETO cuestionado de INCONSTITUCIONAL dentro de la presente instancia, el EJECUTIVO invadió esferas competenciales que no le correspondían, porque dentro del mismo, ejerció de manera autónoma una facultad no autorizada por la constitución y ni mucho menos por la norma secundaria toda vez que ni se encontraba ejerciendo una facultad extraordinaria señalada por la constitución como la hipótesis señalada en el artículo 73 fracción XVI, y ni mucho menos se le delego facultades para poderlo emitir.
Efectivamente el artículo 72 inciso f) constitucional indica que para
Lo anterior es así porque si tomamos en cuenta que en términos de lo señalado por la fracción X del artículo 73 Constitucional antes transcrito, corresponde el congreso de
“Que por decreto publicado en el diario oficial de la federación del Veintisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve se reformó el artículo cuarto transitorio de
Evidentemente que es el H. Congreso de
Por lo tanto, la norma aquí impugnada, al haber sido emitida por un Poder del estado, como lo es el EJECUTIVO FEDERAL, CARENTE DE FACULTADES en los términos en que lo realizó, es evidente que se encuentra afectada de INCONSTITUCIONALIDAD, por haber sido emitida por un Órgano carente de COMPETENCIA en sus funciones para emitir dicha norma jurídica; pues ya que como se dijo anteriormente, solo puede emitir decretos de acuerdo a las facultades que la propia constitución le otorga.
Siendo por tal motivo la norma jurídica aquí impugnada, violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que a los hoy quejosos, los coloca automáticamente dentro de la hipótesis ESPACIAL y TEMPORAL de aplicación de la norma; AFECTANDO EL INTERES JURÍDICO de los suscritos, pues el imperativo contenido en la norma impugnada extingue de manera RADICAL E INMEDIATA su fuente de trabajo. En los términos indicados dentro de la presente demanda. Generando perjuicio a los suscritos desde el inicio de la vigencia de dicha norma, en virtud de que ha creado, transformado y extinguido una situación concreta de derecho, que hace procedente el presente juicio de Garantías.
El Decreto en cuestión, carece de toda fundamentación legal, exigido por los artículos 14 y 16 Constitucional, que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, como elemento de validez de un acto administrativo, sobre todo de aquellos que causan molestia; en virtud de que los artículos en que se apoya el Presidente Calderón o el Ejecutivo Federal, (Véase el Decreto) para decretar la extinción del órgano descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, creado por decreto del 9 de febrero de 1994, por orden a su vez del Congreso de
El Decreto Presidencial de referencia carece de toda motivación, ya que las supuestas razones económicas-administrativas que expone el Ejecutivo en el Decreto que nos ocupa, son meras especulaciones o apreciaciones subjetivas expuestas de su parte, cuyas causas de extinción, que según él le asisten, nunca fueron comprobadas con anterioridad a la emisión del Decreto, ni en el ámbito administrativo, (En el que previamente se hubiese escuchado al Sindicato Mexicano de Electricistas para hacer valer sus derechos, y en el cual pudiera haber demostrado que no existía ninguna causa de incosteabilidad de la empresa o improductividad de la misma, que perjudicara
El Decreto Presidencial de que se trata, publicado el Domingo 11 de octubre del 2009, y que empezó a surtir efectos, según el mismo Decreto, ese mismo día; es nulo en sí mismo, en virtud de que su entrada en vigor coincidió en un día inhábil, independientemente de que la ejecución del mismo se empezó a llevar horas antes de la “entrada en vigor” de ese mismo Decreto, ocupando las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro con el uso de
El Acto Administrativo consistente en la emisión del Decreto antes mencionado y su ejecución correspondiente, es violatorio de diversas garantías individuales consagradas en
Desglosando los puntos anteriores, con relación al primer punto, cabe afirmar, que los preceptos legales que el Ejecutivo invoca para tratar de fundamentar la emisión de su Decreto, ninguno de ellos lo faculta para decretar por sí solo, la extinción del Organismo Descentralizado, denominado Luz y Fuerza del Centro, que proporciona el servicio público de energía eléctrica, y de paso, tácitamente, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre el citado Organismo y sus trabajadores. Por lo tanto, dicho acto jurídico administrativo es nulo, a la luz del principio administrativo, que establece que las autoridades públicas, solo pueden hacer aquello que
El Artículo 73 fracción X, de
Toda vez que el organismo descentralizado LFC fue creado de acuerdo a los imperativos legales antes mencionados, es decir, por orden del Congreso de
Con relación al segundo punto, en el supuesto caso, sin conceder, que el Ejecutivo por sí solo pudiese decretar la extinción del multicitado Organismo Descentralizado, éste jamás demostró, que se actualizaran las causas de extinción previstas en
Finalmente, por lo que respecta al cuarto punto del presente escrito, cabe concluir que el Decreto impugnado, viola las garantías individuales, principalmente las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucional; además del derecho al empleo y a su estabilidad, libertad sindical, contratación colectiva, consagrados en el artículo 123 Constitucional, así como los derechos humanos relativos a la dignidad de lo trabajadores, el derecho a la seguridad social y el derecho humano a un proyecto de vida, mencionados ya por connotados juristas que ya han reflexionado acerca de este tema, independientemente de que con la emisión del decreto en comento y su ejecución se violaron los artículos 1º, párrafo primero y tercero; 5º, párrafo primero, 9º párrafo primero, 17, 25, 26, 27 párrafo sexto, 72, inciso f), y muchos otros más del ordenamiento fundamental. Termino invocando la jurisprudencia de
PROCEDENCIA DEL JUICO DE AMPARO.- “Cuando la impugnación del acto reclamado se plantea expresamente como violación directa de
En razón de las violaciones a
Adicionalmente por tener la jerarquía constitucional indicada y por ser de orden público de acuerdo con lo establecido por el articulo 1° de
Es falso que existan las facultades para extinguir un organismo paraestatal, toda vez que desde el punto de vista administrativo solo puede hacerse mediante ley o por sentencia judicial, no dándose estos supuestos es evidentemente nulo de pleno derecho, pero aún suponiendo sin conceder que tuviese algún efecto jurídico, éste no podría ejecutarse por el hecho de que fiscalmente, hablando de otra cuestión de orden público, se necesitaría entrar a un proceso de liquidación dado que es uno de los supuestos de evasión fiscal desaparecer una empresa sin apego a la ley, en este sentido la liquidación requiere de un Sindico, las facultades del Sindico están dadas y no corresponde a aún pretendido y mal hecho, poder para pleitos y cobranzas adicionado con una muy deficiente enumeración de facultades para suscribir títulos de crédito, que de por si resultaría absurdo, pues pensar que un organismo que supuestamente se encuentra extinto, es lógico que no va a firmar cheques ni se va a obligar con letras de cambio o pagares, desde este punto de vista al no expresarse ninguna de las facultades que legalmente corresponden a las autoridades que pueden ejercitarla con arreglo a la ley, en éste caso el poder legislativo federal, es por ello que al violarse en forma absoluta la división de poderes se ha atacado la soberanía nacional en los términos que establecen los artículos 39, 41 y 49 de
Asimismo el artículo 123 Constitucional únicamente otorga facultades para legislar en materia laboral al Congreso de
Es el caso que en el decreto por el cual se pretende dar por terminada la relación de trabajo entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores, a través de un decreto es a todas luces violatoria de las garantías y derechos que emanan de la constitución y
El ejecutivo federal al dar por terminada la relación de trabajo entre sus trabajadores y Luz y Fuerza del Centro, modifica a través de un decreto las formas establecidas en leyes federales y en consecuencia invade la facultad que imperativamente le corresponde al Congreso de
Violación a la garantía del debido proceso imperativamente establecido por el párrafo segundo del artículo 16 de
I.- Levantara el inventario de los bienes pertenecientes al organismo;
II.- Someterá el dictamen del auditor designado por
III.- Informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Coordinadora Sectorial, sobre el avance que guarde el proceso;
IV.- Levantará el acta de entrega y su recepción de los bienes y recursos del organismo y
V.- Las demás inherentes a su función
El artículo 8° de referido Reglamento indica que el proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetara a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además se sujetará a las reglas imperativamente establecidas en las fracciones I y II y III del citado artículo del reglamento invocado, procedimiento que fue total y absolutamente omitido por el decreto por demás inconstitucional que nos ocupa, ya que violentando el procedimiento previamente establecido por la ley y el reglamento federal para entidades paraestatales, se procede a la extinción ipso facto del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, sin sujetarse al procedimiento previamente establecido para su extinción por la ley y el reglamento federales de entidades paraestatales, con lo que se viola flagrantemente el párrafo segundo del articulo 14 de
El decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro viola los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 apartado “A” fracciones XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, 29, 129 y 133 de
Porque que restringe garantías constitucionales de una manera que no esta prevista en la constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
Porque viola las garantías de seguridad y legalidad jurídicas al privar a los electricistas de los derechos al trabajo digno y socialmente útil, sindicación, huelga y contratación colectiva, en virtud de que el decreto citado dice que respetará los derechos de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, sin embargo, los efectos y consecuencias del decreto mencionado, fueron el despedido ilegal de 44 mil trabajadores y la terminación del contrato colectivo de trabajo, en contravención del artículo 401 de
Porque el titular del poder ejecutivo federal, carece de facultades legales para suprimir empleos públicos, en este caso expresada dicha supresión con el despedido ilegal de 44 mil trabajadores, por lo que está invadiendo facultades que corresponden al Congreso de
Porque el titular del poder ejecutivo federal con el decreto mencionado está privando de su trabajo a 66 mil trabajadores activos y jubilados y negándoles prácticamente el derecho de jubilación contractual y demás prestaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo, en contravención del artículo 5 de
Porque el titular del poder ejecutivo federal, por la vía de los hechos y sin someter las diferencias o los conflictos a la decisión de
Porque por la vía de los hechos, el titular del poder ejecutivo federal y su gabinete, en flagrante violación de los artículo 29 y 129 de
Porque al autorizar el titular del poder ejecutivo federal hacer uso de trabajadores de confianza de
El convenio aludido fue celebrado por el Presidente de
Violación al artículo 1° párrafo tercero y 133 de
Violación al párrafo primero del artículo 16 constitucional por falta de motivación procesal, ya que los argumentos esgrimidos resultan incongruentes, retóricos, indemostrables y falaces, por lo tanto, carece de motivación procesal el referido decreto ya que no señala con claridad y precisión las causas inmediatas, razones particulares y circunstancias especiales tenidas en consideración para la emisión del acto impugnado.
Los argumentos antes esgrimidos hacen ver que nos encontramos ante un fraude a la ley, en efecto el párrafo quinto del articulo 25 constitucional señala: “…El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señala en el artículo 28 párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Ahora bien, el referido párrafo cuarto del artículo 28 en su parte conducente nos dice: “…No constituirán monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas:..electricidad...el estado al ejercer en ellas su rectoría protegerá la seguridad y la soberanía de la nación y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio… En relación con el organismo descentralizado LyFC encontramos una evidente y clara renuncia del ejecutivo a las facultades señaladas, simplemente por su incompetencia para ejercerlas, echando la culpa al Sindicato de su pésima administración y borrando en una forma torpe lo establecido en el decreto de creación del organismo descentralizado LyFC publicado en el diario oficial del 9 de febrero de 1994 mediante el cual LyFC tiene como objeto prestar el servicio público de energía eléctrica, mismo que es de orden público, consecuentemente no se puede decretar una extinción corporativa sin afectarse el servicio, toda vez que el patrimonio del referido organismo no es lo único involucrado en dicho decreto, sino el servicio público de energía eléctrica en su totalidad en las regiones implicadas, es decir, al pretenderse extinguir al organismo se trata de sustituir por
A T E N TA M E N T E
México, Distrito Federal, a 22 de octubre de 2009.
Frente Amplio de Abogados en Solidaridad con el SME
Lic. Bárbara Zamora
Santos García
Lic. Humberto Oseguera
Dr. Jesús Trapaga
Dr. Raúl Jiménez
Lic. Manuel de
Lic. Edith Ramírez
Dr. Manuel Fuentes
Lic. Oscar Alzaga
Lic. Enrique León
Lic. José Luis Contreras
Lic. Arturo Alcalde
Lic. Lauro Sol
Lic. Estela Ríos
Lic. Eduardo Miranda
Lic. Cesar de León
Lic. Jesús Cervantes
Lic. Pablo Franco
Lic. Uriel Islas
Lic. Jesús Luna
Lic. Pedro Alcántara
Lic. Medardo Bañuelos
Lic. Guillermo Romero